Superindustria Protege Figura Precolombina del “Hombre Jaguar”, Símbolo de la Cultura Indígena Nacional
- La Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca mixta AESCO COLOMBIA ya que determinó que el elemento gráfico que la acompaña reproduce la forma del símbolo indígena del “hombre-jaguar”.
- El “hombre jaguar” hace parte del arte precolombino de la cultura indígena Tolima, y este tipo de signos solo pueden ser registrados por la comunidad a la que hace parte el símbolo o con su consentimiento expreso.
La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 1618 del 20 de enero de 2017, protegió la figura del “hombre-jaguar”, símbolo del arte pecolombino de la cultura indígena Tolima, y negó el registro de la marca AESCO COLOMBIA, solicitada por AESCO EXPRES INTERNACIONAL SAS para identificar servicios jurídicos, información guía y asistencia legal para el ámbito de las migraciones internacionales, servicios de la clase 45 de la Clasificación Internacional de Niza.
En el análisis de registrabilidad realizado por la Superindustria sobre la marca AESCO COLOMBIA, se concluyó que el elemento gráfico del signo solicitado reproduce la forma del “hombre-jaguar” que hoy pertenece a la comunidad Pijao o Coyaima, la cual es el reflejo de su creencia ancestral de que todas las especies de la tierra son seres humanos con diferentes cosmologías.
La decisión de negar el registro de la marca AESCO COLOMBIA se sustentó en el literal g) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones que prohíbe, entre otros, el registro de marcas con el nombre de las comunidades indígenas, o que constituyan la expresión de su cultura o práctica; salvo que la solicitud de registro sea presentada por la propia comunidad o con su consentimiento expreso.
Por su parte, AESCO EXPRES INTERNACIONAL SAS afirmó que su marca no violaba los preceptos legales de la Decisión 486, puesto que los servicios que se pretendían identificar con el signo no tenían ninguna relación con las comunidades indígenas nacionales, por lo que su presencia en el mercado no las afectaría.
Sin embargo, la Delegatura para la Propiedad Industrial consideró que la finalidad de la norma andina era salvaguardar las tradiciones y creencias que se hubieran arraigado en todos los miembros de una determinada cultura indígena, afrodescendiente o local y que hagan parte integrante de su folclore, evitando que se conviertan en elementos apropiables por los particulares para utilizarlos como marcas comerciales.
Por ello, la clase de productos o servicios que sean identificados por el signo solicitado y la existencia de una relación entre estos con las comunidades protegidas no son presupuestos establecidos en la norma para la aplicación de la causal de irregistrabilidad invocada.
Así, la Superindustria determinó que la marca solicitada a registro hace referencia directa a una manifestación de la cultura y prácticas de las comunidades indígenas locales, las cuales no pueden ser objeto de apropiación como marca, más aun cuando no se demostró dentro del trámite la tenencia de una autorización de sus titulares originales o legítimos, razón por la cual negó su registro.
Contra la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio no procede ningún recurso.
* Artículo e imágenes tomados de www.sic.gov.co. 15 de febrero de 2017.